Leyes Generales de Massachusetts, Capítulo 258B
Definiciones
G.L.c. 258B, § 1.
Los siguientes términos utilizados en el presente capítulo tendrán el significado que se indica a continuación, salvo que el contexto exija lo contrario: -
"Junta"la Junta de Asistencia a Víctimas y Testigos establecida en la sección cuarta;
"Tribunalun foro establecido en virtud de las Leyes Generales para la adjudicación de denuncias penales, acusaciones e infracciones civiles de vehículos de motor.
"Delitoun acto cometido en la Commonwealth que constituiría un delito si lo cometiera un adulto competente, incluido cualquier acto que pueda dar lugar a una sentencia de delincuencia;
"Disposición"la condena o determinación de la pena o castigo que se impondrá a una persona declarada culpable de un delito o declarada delincuente o contra la que se constaten hechos suficientes para la condena o la declaración de delincuencia;
"Miembro de la familia"un cónyuge, hijo, hermano, padre, padrastro, dependiente, tal como se define en la sección primera del capítulo doscientos cincuenta y ocho C, o tutor legal de una víctima, a menos que dicho familiar haya sido acusado en relación con el delito contra la víctima.
"Fiscalel fiscal general, los fiscales generales adjuntos, el fiscal de distrito, los fiscales de distrito adjuntos, los fiscales policiales, otros abogados especialmente designados para ayudar en el enjuiciamiento de un caso, los estudiantes de derecho aprobados para ejercer de conformidad con las normas del tribunal judicial supremo y que actúen según lo autorizado por éstas, o cualquier otra persona que actúe en nombre de la Commonwealth, incluidos los abogados de las víctimas-testigos.
"Restitución"dinero o servicios que un tribunal ordena a un acusado pagar o prestar a una víctima como parte de la resolución;
"Víctima"toda persona física que sufra un daño físico, emocional o económico directo o inminente como consecuencia de la comisión o el intento de comisión de un delito o una infracción de la ley penal, como lo demuestre la presentación de una denuncia o una acusación, los miembros de la familia de dicha persona si ésta es menor de edad, incompetente o ha fallecido, y, para las disposiciones pertinentes de este capítulo, una persona que sea objeto de un caso denunciado a un fiscal de conformidad con la sección dieciocho del capítulo diecinueve A, las secciones cinco y nueve del capítulo diecinueve C y la sección cincuenta y uno B del capítulo ciento diecinueve, y los miembros de la familia de dicha persona si ésta es menor, incompetente o ha fallecido.
"Defensor de la víctima-testigo", persona empleada por un fiscal, la junta u otro organismo de justicia penal para prestar servicios necesarios y esenciales en la aplicación de las políticas y procedimientos previstos en este capítulo.
"Testigocualquier persona que haya sido o se espere que sea citada a declarar para la acusación, independientemente de que se haya iniciado o no cualquier acción o procedimiento.
Elegibilidad de la víctima del delito para recibir servicios.
G.L.c. 258B, § 2.
Una víctima tiene los derechos y es elegible para los servicios establecidos en este capítulo sólo si dicha víctima denunció el delito a las autoridades policiales dentro de los cinco días de su ocurrencia o descubrimiento, a menos que el fiscal de distrito encuentre que existía una buena causa para no haberlo hecho.
Derechos de las víctimas, testigos o familiares.
G.L.c. 258B, § 3.
Para proporcionar a las víctimas un papel significativo en el sistema de justicia penal, las víctimas y los testigos de delitos o, en caso de que la víctima haya fallecido, los familiares de la víctima, gozarán de los siguientes derechos básicos y fundamentales, en la mayor medida posible y con sujeción a la consignación y a los recursos disponibles, dando prioridad a los servicios que se presten a las víctimas de delitos contra la persona y de delitos en los que se produzcan lesiones físicas a una persona:
(a) a las víctimas, a ser informadas por el fiscal sobre los derechos de la víctima en el proceso penal, incluidos, entre otros, los derechos previstos en el presente capítulo. Al comienzo del proceso penal, el fiscal proporcionará una explicación a la víctima de cómo progresa un caso a través del sistema de justicia penal, cuál es el papel de la víctima en el proceso, qué puede esperar el sistema de la víctima, por qué el sistema lo requiere y, si la víctima lo solicita, el fiscal informará periódicamente a la víctima de los avances significativos en el caso;
(b) en el caso de las víctimas y los familiares, a estar presentes en todos los procedimientos judiciales relacionados con el delito cometido contra la víctima, a menos que la víctima o el familiar vayan a testificar y el tribunal determine que el testimonio de la persona se vería materialmente afectado por la audición de otros testimonios en el juicio y ordene que la persona sea excluida de la sala del tribunal durante algunos otros testimonios;
(c) a las víctimas y testigos, a que el fiscal les notifique oportunamente cuando una diligencia judicial a la que hayan sido citados no vaya a celebrarse según lo previsto, siempre que tales cambios se conozcan con antelación. Para notificar a las víctimas y testigos, el fiscal les facilitará un formulario con el fin de que mantengan un número de teléfono y una dirección actualizados. A partir de ese momento, la víctima o el testigo deberán mantener con el fiscal un número de teléfono y una dirección actualizados;
(d) para las víctimas y los testigos, a que el fiscal les proporcione información sobre el nivel de protección disponible y a recibir protección de las fuerzas y cuerpos de seguridad locales frente a los daños y amenazas de daños derivados de su cooperación con las fuerzas y cuerpos de seguridad y las actuaciones judiciales;
(e) en el caso de las víctimas, a ser informadas por el fiscal de la asistencia financiera y otros servicios sociales disponibles para las víctimas, incluida la información relativa a la solicitud de dicha asistencia o servicios;
(f) para las víctimas y los testigos, a una pronta resolución del caso en el que estén implicados como víctimas o testigos;
(g) para las víctimas, a consultar con el fiscal antes del comienzo del juicio, antes de cualquier audiencia sobre las mociones de la defensa para obtener registros psiquiátricos u otros registros confidenciales, y antes de la presentación de un nolle prosequi u otro acto de la Commonwealth que ponga fin a la acusación o antes de la presentación de la recomendación de sentencia propuesta por la Commonwealth al tribunal. El fiscal informará al tribunal de la posición de la víctima, si la conoce, con respecto a la recomendación de sentencia del fiscal. El derecho de la víctima a consultar con el fiscal no incluye la autoridad para dirigir el enjuiciamiento del caso;
(h) para víctimas y testigos, ser informados del derecho a solicitar confidencialidad en el sistema de justicia penal. Tras la aprobación de dicha solicitud por parte del tribunal, ningún organismo encargado de hacer cumplir la ley, fiscal, abogado defensor o funcionario de libertad condicional o correccional podrá revelar o declarar en audiencia pública, salvo entre ellos mismos, la dirección residencial, el número de teléfono o el lugar de trabajo o de estudios de la víctima, de un familiar de la víctima o de un testigo, salvo que el tribunal ordene lo contrario. El tribunal podrá dictar otras órdenes o condiciones para mantener la divulgación limitada de la información que considere apropiadas para proteger la intimidad y la seguridad de las víctimas, los familiares de las víctimas y los testigos;
(i) el fiscal proporcionará a las víctimas, familiares y testigos, con sujeción a la consignación y a los recursos disponibles, una zona o sala de espera segura y separada de la zona de espera del acusado o de sus familiares, amigos, abogados o testigos, durante las actuaciones judiciales. El tribunal, con sujeción a la consignación y a los recursos disponibles, designará una zona de espera en cada juzgado y establecerá todas las salvaguardias razonables para reducir al mínimo el contacto entre las víctimas y el acusado, o la familia, amigos, abogados o testigos del acusado;
(j) para las víctimas y los testigos, que el tribunal y el fiscal les informen de los procedimientos que deben seguir para solicitar y percibir los honorarios de testigo a los que tengan derecho;
(k) para las víctimas y los testigos, que el fiscal les proporcione, cuando proceda, servicios de intercesión con los empleadores y los acreedores para recabar la cooperación de los empleadores a fin de reducir al mínimo la pérdida de salario y otros beneficios de los empleados resultante de su participación en el proceso de justicia penal, y para recabar la consideración de los acreedores si la víctima no puede, temporalmente, continuar con los pagos;
(l) a las víctimas o testigos que hayan recibido una citación para testificar, a no ser despedidos ni sancionados, ni a que su empleador amenace con despedirlos o sancionarlos, por el hecho de comparecer como testigos en un proceso penal. Una víctima o testigo que notifique a su empleador su citación para comparecer como testigo antes de su asistencia, no será objeto de despido o sanción por parte de su empleador a causa de su ausencia del empleo por motivo de dicho servicio como testigo. Cualquier empleador o agente de dicho empleador que despida o discipline o continúe amenazando con despedir o disciplinar a una víctima o testigo porque dicha víctima o testigo haya sido citado para comparecer ante el tribunal con el fin de prestar testimonio podrá ser objeto de las sanciones establecidas en la sección catorce A del capítulo doscientos sesenta y ocho;
(m) en el caso de las víctimas y los testigos, a ser informados del derecho a someterse o rechazar un interrogatorio por parte del abogado defensor o de cualquier persona que actúe en nombre del acusado, excepto cuando respondan a un procedimiento legal, y, si la víctima o el testigo deciden someterse a un interrogatorio, del derecho a imponer condiciones razonables para la realización del interrogatorio;
(n) en el caso de las víctimas, a consultar con el agente de libertad vigilada antes de la presentación del informe completo sobre la sentencia. Si la víctima no está disponible o se niega a conferenciar, el funcionario de libertad vigilada hará constar esa información en el informe. Si el agente de libertad vigilada no puede entrevistarse con la víctima o ésta se niega a hacerlo, hará constar en el informe completo sobre la sentencia el motivo por el que no se puso en contacto con la víctima;
(o) para las víctimas, solicitar que la restitución sea un elemento de la resolución final de un caso y obtener ayuda del fiscal en la documentación de las pérdidas de la víctima. Si se ordena la restitución como parte de la resolución de un caso, la víctima tiene derecho a recibir del departamento de libertad condicional una copia del calendario de pagos de la restitución y el nombre y número de teléfono del agente de libertad condicional u otro funcionario responsable de supervisar los pagos del acusado. Si el delincuente pretende modificar la orden de restitución, el agente de libertad condicional supervisor del delincuente deberá notificarlo a la víctima y ésta tendrá derecho a ser oída en cualquier vista relativa a la modificación propuesta.
(p) para las víctimas, a ser oídas mediante una declaración oral y escrita del impacto de la víctima en la sentencia o en la resolución del caso contra el acusado sobre los efectos del delito en la víctima y en cuanto a la sentencia recomendada, de conformidad con la sección cuatro B del capítulo doscientos setenta y nueve, y a ser oídas en cualquier otro momento que el tribunal considere apropiado. La víctima también tiene derecho a presentar la declaración de impacto de la víctima a la junta de libertad condicional para su inclusión en sus registros relativos al autor del delito;
(q) en el caso de las víctimas, a ser informadas por el fiscal de la resolución final del caso, incluida, en su caso, una explicación del tipo de condena impuesta por el tribunal y una copia de la orden judicial en la que se establezcan las condiciones de la libertad condicional u otro tipo de libertad supervisada o no supervisada en un plazo de treinta días a partir del establecimiento de las condiciones, con el nombre y el número de teléfono del agente de libertad condicional, en su caso, asignado al acusado;
(r) en el caso de las víctimas, a que el tribunal, el fiscal o los organismos encargados de hacer cumplir la ley devuelvan cualquier bien personal que haya sido robado o sustraído con fines probatorios, excepto el contrabando, los bienes sujetos a análisis probatorio y los bienes cuya propiedad sea objeto de litigio, en un plazo de diez días a partir de su sustracción o recuperación si no se necesitan con fines policiales o de enjuiciamiento, o con la mayor celeridad posible cuando dichos bienes ya no se necesiten con fines policiales o de enjuiciamiento;
(s) para las víctimas, a ser informadas por la junta de libertad condicional o información relativa a la elegibilidad del acusado para la libertad condicional y su situación en el sistema de justicia penal;
(t) en el caso de las víctimas, a ser informadas con antelación por la autoridad de custodia competente siempre que el acusado reciba una puesta en libertad temporal, provisional o definitiva, siempre que un acusado sea trasladado de un centro de seguridad a otro menos seguro y siempre que el acusado se fugue de la custodia. El fiscal informará a la víctima sobre los derechos de notificación y el proceso de certificación necesario para acceder a los archivos de información de antecedentes penales. Las personas que soliciten dicha notificación deberán facilitar a la autoridad competente información actualizada sobre su dirección y número de teléfono;
(u) para las víctimas, ser informada de que la víctima puede tener derecho a entablar una acción civil por daños y perjuicios en relación con el delito, con independencia de que el tribunal haya ordenado al demandado la restitución a la víctima.
(v) para que un miembro de la familia de una víctima de un homicidio, con el que esté relacionado el asunto ante el tribunal, posea en la sala del tribunal una fotografía, que no sea en sí misma de naturaleza incendiaria, de la víctima fallecida que no sea mayor de ocho por diez pulgadas; Sin embargo, en ningún momento la fotografía podrá ser expuesta o mostrada en presencia de ningún miembro del jurado, o del grupo de jurados del que se vaya a seleccionar un jurado en un asunto concreto; además, nada de lo dispuesto en esta sección impedirá la admisión como prueba de una fotografía que el tribunal considere pertinente y material.
Junta de asistencia a víctimas y testigos.
G.L.c. 258B, § 4.
Por la presente se establece una junta de asistencia a víctimas y testigos, que constará de cinco miembros que ejercerán sus funciones sin remuneración. No obstante cualquier disposición contraria de la sección seis del capítulo doscientos sesenta y ocho A, la junta estará compuesta por el fiscal general o su designado, que será el presidente, dos fiscales de distrito que serán nombrados por el gobernador, y dos miembros del público que serán nombrados por el gobernador, de los cuales uno será una víctima. Los miembros de la junta nombrados por primera vez ejercerán sus funciones del siguiente modo: de los fiscales de distrito nombrados por el gobernador, uno ejercerá sus funciones durante tres años y el otro durante un año; de los miembros del público nombrados por el gobernador, uno ejercerá sus funciones durante tres años y el otro durante dos años. El sucesor de cada uno de dichos miembros desempeñará sus funciones por un período de tres años, hasta que su sucesor sea debidamente nombrado y habilitado, con la salvedad de que toda persona nombrada para cubrir una vacante desempeñará sus funciones únicamente por el período restante. Todo miembro del Consejo podrá ser reelegido.
La Junta Directiva, por mayoría de votos de sus miembros, nombrará a un Director Ejecutivo que desempeñará sus funciones, con sujeción a las asignaciones, con la remuneración que determine la Junta Directiva, por un período de tres años, a menos que sea destituido por causa justificada mediante el voto de cuatro miembros de la Junta Directiva. El director ejecutivo estará facultado para contratar, previa aprobación de la Junta, al personal necesario para el cumplimiento de las facultades y obligaciones de la Junta. El director ejecutivo tendrá las demás facultades y obligaciones que el consejo le delegue.
Las disposiciones del capítulo treinta y uno no se aplicarán al director ejecutivo ni a ningún empleado de la junta.
La Junta revisará los planes de los programas, los informes anuales y la aplicación y el funcionamiento de los programas descritos en este capítulo. La junta promulgará normas para la preparación y revisión de dichos planes de programas e informes anuales Además de lo anterior, la junta deberá:
(a) tendrán impresos y pondrán a disposición de los organismos de servicios sociales, instalaciones médicas y organismos encargados de hacer cumplir la ley, tarjetas, carteles, folletos u otros materiales que expliquen los derechos y servicios de las víctimas y los testigos establecidos en virtud del presente capítulo;
(b) ayudar a los hospitales, clínicas y otros centros médicos, ya sean públicos o privados, a difundir información en la que se notifiquen los derechos establecidos en el presente capítulo. Esta asistencia podrá incluir el suministro de material informativo, incluidos carteles adecuados para ser expuestos en las salas de urgencias y de espera;
(c) ayudar a los organismos encargados de hacer cumplir la ley a familiarizar a todos sus funcionarios y empleados con los derechos de las víctimas de delitos previstos en el presente capítulo. Esta asistencia puede incluir el suministro de literatura informativa sobre este tema para que se utilice como parte del plan de estudios de formación de todos los agentes en prácticas; y
(d) ayudar a todas las fuerzas y cuerpos de seguridad locales a establecer procedimientos mediante los cuales se notifique de forma expeditiva a las víctimas y testigos, tal como se definen en el presente capítulo, los derechos previstos en el mismo. En los municipios que no cuenten con una agencia local encargada de hacer cumplir la ley, la junta establecerá procedimientos mediante los cuales, en cooperación con la policía estatal, notificará a las víctimas de delitos según lo dispuesto en esta sección.
Programas creados y mantenidos por fiscales de distrito; servicios.
G.L.c. 258B, § 5.
Cada fiscal de distrito creará y mantendrá, en la medida de lo razonablemente posible y con sujeción a los recursos disponibles, un programa para ofrecer a las víctimas y testigos de delitos los derechos y servicios descritos en este capítulo. Dichos servicios incluirán, entre otros, los siguientes:
(a) servicios de notificación de comparecencias ante los tribunales, incluidas las anulaciones de comparecencias;
(b) servicios de información relativos a la disponibilidad y cobro de honorarios de testigos, indemnización de víctimas y restitución;
(c) servicios de escolta y otros servicios de transporte relacionados con la investigación o el enjuiciamiento del caso, en caso necesario;
(d) servicios de notificación de procesos judiciales;
(e) servicios de intercesión patronal;
(f) servicios acelerados de devolución de bienes
(g) servicios de protección;
(h) servicios de apoyo a la familia, incluidos servicios de cuidado de niños y otras personas dependientes; instalaciones de espera; y
(j) derivación a servicios sociales.
Plan del programa.
G.L.c. 258B, § 6.
Cada fiscal de distrito presentará anualmente, el quince de enero, a la junta, al secretario de administración y finanzas y a los comités de medios y recursos de la Cámara de Representantes y del Senado, un plan del programa que se implementará dentro de la jurisdicción del fiscal de distrito. El plan del programa incluirá, entre otras cosas: una descripción de los servicios que se prestarán a víctimas y testigos en cada distrito judicial dentro de la jurisdicción del fiscal de distrito; el personal o las agencias responsables de prestar servicios individuales y programas administrativos relacionados; la dotación de personal propuesta para el programa; los requisitos de educación, capacitación y experiencia propuestos para el personal del programa y, cuando corresponda, el personal de las agencias que prestan servicios individuales y servicios administrativos relacionados; y un presupuesto propuesto para implementar el programa. El fiscal de distrito incluirá en el plan anual del programa un informe detallado sobre el funcionamiento del programa, así como un informe detallado de los depósitos y gastos de todos los fondos puestos a disposición de dicho fiscal de distrito para el año fiscal anterior y el año fiscal en curso, y propuestos para el próximo año fiscal, de conformidad con la sección novena.
Cooperación interinstitucional.
G.L.c. 258B, § 7.
El fiscal del distrito, los organismos locales encargados de hacer cumplir la ley, los organismos locales de servicios sociales y el tribunal cooperarán para ofrecer a las víctimas y testigos de delitos los derechos y servicios descritos en este capítulo.
Cuotas impuestas por el tribunal o el registro de vehículos de motor.
G.L.c. 258B, § 8.
El tribunal impondrá una multa no inferior a sesenta dólares a toda persona que haya cumplido diecisiete años y sea declarada culpable de un delito grave o contra la que se haya dictado una sentencia condenatoria por un delito grave. El tribunal impondrá una multa de treinta y cinco dólares a toda persona que haya cumplido diecisiete años y sea declarada culpable de un delito menor o contra la que se haya dictado una sentencia condenatoria por un delito menor. El tribunal impondrá una cuota de treinta dólares a toda persona que haya cumplido catorce años y que sea declarada menor delincuente o contra la que se constaten hechos suficientes para una declaración de delincuencia. El tribunal, incluido el secretario-magistrado, o el registrador de vehículos de motor impondrán una cuota de treinta dólares contra cualquier infractor que no pague la cuota civil programada por una infracción civil de vehículos de motor o no solicite una audiencia no penal dentro del período de veinte días previsto en la subsección (A) de la sección tres del capítulo noventa C, excepto cuando la ley exija a la persona ejercer el derecho a pagar ante un juez. Cuando se imputen múltiples infracciones civiles de vehículos motorizados derivadas de un único incidente, la cuota total no excederá de cincuenta dólares; siempre que, no obstante, la cuota total contra una persona que no haya cumplido diecisiete años no exceda de treinta dólares. En la discreción de la corte o del magistrado del secretario en el caso de una infracción civil del vehículo de motor que no ha sido oída por o traída antes de una justicia, una evaluación civil del vehículo de motor impuesta conforme a esta sección que causaría a la persona contra quien se impone la evaluación dificultad financiera severa, puede ser reducida o ser renunciada. Una evaluación que no sea por una infracción civil de vehículo de motor impuesta en virtud de esta sección puede ser reducida o renunciada sólo sobre una constatación de hecho por escrito de que dicho pago causaría a la persona contra la que se impone la evaluación graves dificultades financieras. Dicha constatación se hará independientemente de la constatación de indigencia a efectos de la designación de un abogado. Si la persona es condenada a un centro penitenciario de la Commonwealth y no se ha pagado la cuota, el tribunal anotará la cuota en el mittimus.
Todas estas cuotas serán recaudadas por el tribunal o por el secretario, según el caso, y se transmitirán mensualmente al tesorero del Estado. Si la persona condenada es enviada a un centro penitenciario de la Commonwealth, el superintendente o alguacil del centro deducirá una parte o la totalidad del dinero ganado o recibido por cualquier recluso y en poder del centro penitenciario, para satisfacer la cuota de víctimas y testigos, y transmitirá mensualmente dicho dinero al tribunal. El tribunal reembolsará a la persona cuya condena o sentencia de delincuencia haya sido revocada posteriormente en apelación la cuota de cualquier condena o sentencia de delincuencia que haya sido revocada posteriormente en apelación. Dicho tribunal deducirá dichos fondos de las cuotas transmitidas al tesorero del estado. Las cuotas de conformidad con esta sección se sumarán a cualquier otra multa o restitución impuesta en cualquier disposición.
Cuando el tribunal u otro personal del sistema de justicia penal encargado de evaluar y recaudar dichas multas, evaluaciones u otros pagos deba determinar el orden de prioridad de los pagos exigidos a un acusado, la evaluación de víctimas y testigos exigida por esta sección será la primera obligación del acusado.
Depósito de cuotas; fondo de asistencia a víctimas y testigos.
G.L.c. 258B, § 9.
Cualquier cuota impuesta de conformidad con la sección ocho se depositará en el Fondo de Asistencia a Víctimas y Testigos, establecido por la sección cuarenta y nueve del capítulo diez. Además, la junta también puede solicitar y aceptar en nombre de la mancomunidad cualquier subvención privada, legado, donación o contribución para ayudar a financiar los programas o políticas de la división. Dichos fondos serán recibidos por el tesorero del estado en nombre de la mancomunidad y depositados en dicho fondo; siempre que dicha junta presente a los comités de medios y recursos de la cámara de representantes y del senado, según sea necesario, un informe que detalle todos los montos depositados en dicho fondo. Todo el dinero depositado en dicho fondo que no se gaste al final del año no revertirá al Fondo General. El producto del fondo se pondrá a disposición, sujeto a consignación, de los programas de víctimas y testigos del fiscal de distrito, del fiscal general y de la junta de libertad condicional para programas que atiendan a víctimas y testigos de delitos.
Construcción.
G.L.c. 258B, § 10.
Nada en este capítulo se interpretará como la creación de un derecho o una causa de acción en nombre de cualquier persona contra cualquier empleado público, agencia pública, la mancomunidad o cualquier agencia responsable de la aplicación de los derechos y la prestación de servicios establecidos en este capítulo.
Duración de los derechos y deberes.
G.L.c. 258B, § 11.
Los derechos y deberes establecidos bajo este capítulo continuarán siendo exigibles hasta la disposición final de los cargos, incluyendo la absolución o desestimación de los cargos, todos los procedimientos de liberación posteriores a la condena, los procedimientos de alivio posteriores a la condena, todos los procedimientos de apelación y la descarga de todos los procedimientos penales relacionados con la restitución. Si se revoca la condena o la adjudicación de delincuencia de un acusado y el caso se devuelve al tribunal de primera instancia para nuevos procedimientos, la víctima tendrá los mismos derechos que se aplicaron a los procedimientos penales o de delincuencia que condujeron a la apelación u otro procedimiento de alivio posterior a la condena.
Previsión de los derechos establecidos en este capítulo.
G.L.c. 258B, § 12.
Los organismos encargados de hacer cumplir la ley, los fiscales, los jueces, los agentes de libertad condicional, los secretarios y los funcionarios de prisiones velarán por que las víctimas de delitos gocen de los derechos establecidos en el presente capítulo.
Salvo que se indique específicamente lo contrario, los requisitos para facilitar información a la víctima podrán satisfacerse mediante comunicación escrita u oral con la víctima. La persona responsable de proporcionar dicha información lo hará de manera oportuna y comunicará a la víctima cualquier cambio significativo en dicha información.
La junta ayudará a los fiscales a proporcionar los derechos establecidos en este capítulo preparando para su distribución a las víctimas materiales escritos que expliquen los derechos y servicios a los que tienen derecho.
Una víctima o un miembro de su familia puede solicitar asistencia a la junta para obtener los derechos previstos en este capítulo por el tribunal o por cualquier organismo de justicia penal responsable de la aplicación de tales derechos. Con el fin de atender las preocupaciones de la víctima, la junta podrá solicitar la asistencia del fiscal del distrito que gobierne la jurisdicción en la que presuntamente se cometió el delito contra la víctima o del fiscal general.
Una víctima o un miembro de su familia puede solicitar ayuda al fiscal del distrito o al fiscal general para obtener los derechos previstos en este capítulo por el tribunal o por cualquier organismo de justicia penal responsable de la aplicación de tales derechos.
Legitimación del condenado; efecto del incumplimiento sobre la condena o la pena.
G.L.c. 258B, § 13.
Un acusado o persona condenada por un delito penal o de delincuencia contra la víctima no tendrá derecho a oponerse a cualquier incumplimiento de este capítulo, y el hecho de no proporcionar un derecho, privilegio o notificación a una víctima en virtud del presente capítulo no será motivo para que el acusado o persona condenada por un delito penal o de delincuencia solicite la anulación de la condena o sentencia.